Resumen: Interpretando el artículo 62.1.a) TRLHL, en relación con los artículos 12.1 y 14 LGT y las disposiciones reguladoras de la calificación de las residencias militares contempladas en Orden del Ministerio de Defensa 13/2009, de 26 de marzo, por la que se establece la clasificación, usuarios y precios que deberán regir en las Residencias Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, el alcance de la aplicación de la exención prevista para los inmuebles del Estado afectos a la defensa nacional, en los supuestos de Residencias Militares de Acción Social y de Descanso cuando se utilizan de manera ocasional a otros fines distintos como seminarios durante un breve periodo de tiempo durante el año natural, es que se reconoce la exención.
Resumen: La cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Reitera la Sala los pronunciamientos anteriores en relación con la impugnación de la Orden ETU/35/2017, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos: En relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En cuanto al ámbito temporal, la Sala considera ajustada a derecho la limitación al ejercicio 2013, pues la Orden se dicta en ejecución de pronunciamientos que anularon determinados preceptos de la Orden IET/221/2013, que se refería a tarifas, primas y peajes de acceso para el año 2013. Tampoco aprecia la Sala disconformidad a derecho de la Orden por el hecho de venir referida únicamente a los suplementos territoriales de determinadas Comunidades Autónomas, pues la ejecución de las sentencias de la Sala no está completada. Rechaza la Sala, por último, el motivo referido a la ausencia de garantías ante un eventual e hipotético impago de los consumidores, pues es una alegación que se refiere a una hipótesis de futuro y no de presente. Tales circunstancias deberán recibir la respuesta jurídica apropiada en el caso de que la circunstancia se produzca.
Resumen: El trabajador demandante solicita le sea reconocida la categoría de indefinido no fijo al haber estado contratado por la Administración demandada sucesivamente desde 2002 hasta el presente y en concreto desde 2005 cubriendo plaza vacante hasta su cobertura por los medios ordinarios. El juzgado estima la demanda y la Sala confirma la sentencia rechazando el argumento de la demandada de que no se habían tenido en cuenta las limitaciones presupuestarias entre 2010 y 2016 que habrían impedido la cobertura de la plaza por los medios ordinarios habida cuenta del extenso periodo de contrtación sucesiva de la trabajadora con anterioridad a 2010.
Resumen: La resolución del TEAC que recurre la interesada declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por esta frente a la resolución del TEAR de Madrid que confirmó la decisión de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid sobre alteración de la descripción catastral de un inmueble de titularizad de la reclamante, con incidencia sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La cuestión litigiosa gravita en torno a la validez de la notificación y el consiguiente inicio del plazo previsto para la interposición del recurso. Frente a los argumentos de la recurrente, la sentencia rechaza que dicho plazo pudiera verse afectado por la solicitud de suspensión para designar Abogado y Procurador, teniendo presente que ello resultaba innecesario para interponer la reclamación que de hecho interpuso, sin que afectase a la constatada presentación extemporánea del recurso de alzada. Y declara además la Sala que caarece de fundamento la invocación que hace la actora de los principios de eficacia y antiformalismo que deben regir en el Procedimiento Administrativo, pues tales principios operan en otros ámbitos como la tramitación del procedimiento, la posibilidad de subsanar defectos formales etc.,pero no permiten eludir el cumplimiento de requisitos indisponibles para las partes como el respeto a los plazos de interposición de los recursos.